Recientemente el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS) ha publicado el laudo recaído en el procedimiento TAS 2025/A/11314-11315-11316 CF Pachuca & Club León v. FIFA en vísperas de la celebración del Mundial de Clubes FIFA 2025 en Estados Unidos. Una decisión trascendental en materia de multipropiedad de clubes en virtud de la cual el tribunal avaló la legitimidad y proporcionalidad del nuevo artículo 10 del Reglamento del Mundial de Clubes FIFA, que imponía límites estrictos a la participación de clubes bajo un mismo control de propiedad. El TAS precisó que la clasificación por méritos deportivos no garantiza automáticamente el derecho a competir, ya que los clubes deben cumplir también con los requisitos de integridad y autonomía institucional establecidos por la FIFA.
Antecedentes fácticos y procedimentales
En diciembre de 2022 la FIFA aprobó el formato del nuevo Mundial de Clubes FIFA 2025, en el cual participarían 32 clubes pertenecientes a las distintas confederaciones, con cuatro plazas para CONCACAF. Conforme a los principios de clasificación acordados por el Consejo de la FIFA, Club León (2023) y CF Pachuca (2024) se clasificaron por méritos deportivos como campeones de la Concacaf Champions Cup.
Posteriormente, en octubre de 2024 la FIFA adoptó el Reglamento del Mundial de Clubes 2025 incluyendo, por primera vez, una cláusula expresa contra el multi-club ownership, por la cual se prohibía la participación de clubes controlados o influenciados directa o indirectamente por una misma persona o entidad.
A efectos de velar por el cumplimiento de dicha obligación, la FIFA inició un procedimiento de verificación y examen de los vínculos entre Grupo Pachuca, CF Pachuca y Club León, solicitando información documental.
Durante este proceso, los clubes firmaron el Participation Agreement exigido por la FIFA como requisito formal de elegibilidad, aunque lo hicieron bajo reserva de derechos, en el entendimiento de que el plazo y las condiciones constituían presión indebida. Posteriormente, en un intento de ajustarse al nuevo marco regulatorio, Club León constituyó un trust mediante el cual sus accionistas depositaban temporalmente sus participaciones, procediéndose a la modificación de la composición del órgano de administración, todo ello a efectos de demostrar separación de control respecto de CF Pachuca. No obstante, la FIFA consideró que el trust no garantizaba una independencia real ni eliminaba la influencia del grupo empresarial.
Finalmente, en marzo de 2025 la Comisión de Apelación de la FIFA declaró en una primera decisión que CF Pachuca y Club León incumplían el citado artículo 10 del Reglamento del Mundial de Clubes, acordándose en una decisión posterior la admisión únicamente de CF Pachuca y, consiguientemente, la no admisión de Club León en la competición, lo que derivó en última instancia en que éste fuera sustituido por Los Ángeles FC, después de que venciera a Club América en el partido de desenlace organizado por la FIFA para determinar el club admitido.
Frente a las decisiones adoptadas, ambos clubes apelaron ante el TAS alegando la aplicación retroactiva del artículo 10; la violación de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima; la nulidad del procedimiento disciplinario; la validez de la estructura fiduciaria constituida para separar el control de ambos clubes.
Cuestiones jurídicas principales
- ¿Ostenta CF Pachuca legitimación en la apelación de la decisión que establece el incumplimiento de los clubes del artículo 10 del Reglamento, habida cuenta que finalmente fue el club admitido en la competición?
- ¿Resulta de aplicación el artículo 10 del Reglamento a clubes que se habían clasificado antes de su aprobación? ¿Su aplicación constituye una medida retroactiva contraria a los derechos adquiridos o, por el contrario, una condición de elegibilidad de aplicación inmediata vinculada a la integridad de la competición?
- ¿Es compatible el artículo 10 del Reglamento con los principios de legalidad, previsibilidad y buena fe al establecer la FIFA, sin periodo transitorio, una restricción sobre la participación de clubes bajo control común?
- ¿Es válido, desde un punto de vista jurídico y conforme a la normativa FIFA, la adopción del “León Trust” como mecanismo de separación estructural a efectos de cumplir con las exigencias de independencia del artículo 10 del Reglamento?
- ¿Hasta qué punto puede la FIFA ejercer su facultad discrecional para admitir o excluir clubes en aplicación del artículo 10 del Reglamento, y en qué medida debe someterse dicha potestad a un control de razonabilidad y proporcionalidad que asegure el equilibrio entre la integridad competitiva y los derechos de los clubes afectados?
Razonamiento jurídico y decisión del TAS
- Admisibilidad y legitimación
El TAS declaró admisibles las apelaciones interpuestas tanto por CF Pachuca como por Club León, rechazando los cuestionamientos relativos a su legitimación procesal. En el caso de Pachuca, aunque el club había sido finalmente admitido en la competición, el TAS consideró que mantenía un interés jurídico suficiente para recurrir la decisión que lo calificaba como “no conforme” o incumplidor de las normas sobre multipropiedad. El Tribunal subrayó que dicha calificación podía tener consecuencias prácticas relevantes, tanto por el riesgo de ser considerada una circunstancia de reincidencia en futuros procedimientos, como por su impacto reputacional ante la opinión pública, especialmente en el plano disciplinario y regulatorio. Por ello, concluyó que la apelación de Pachuca no era meramente teórica, sino que respondía a un interés legítimo y actual en la revisión del fondo de la decisión.
- Sobre la aplicación del artículo 10 del Reglamento del Mundial de Clubes 2025
El TAS analizó en profundidad la cuestión acerca de la aplicación temporal del artículo 10 y la alegación relativa a su carácter retroactivo. Los apelantes sostenían que la norma no podía aplicarse a su situación, ya que su clasificación para el Mundial de Clubes se había producido antes de la aprobación del nuevo reglamento, por lo que existía un derecho adquirido a participar por méritos deportivos obtenidos en las ediciones 2023 y 2024 de la Concacaf Champions Cup.
El TAS, sin embargo, rechazó esta interpretación y concluyó que la clasificación deportiva no confiere por sí misma un derecho absoluto de participación, sino un derecho condicional, cuyo ejercicio queda sujeto al cumplimiento de los requisitos de elegibilidad que estén vigentes en el momento de la inscripción definitiva. De este modo, la aprobación posterior del artículo 10 no constituyó una aplicación retroactiva, sino la aplicación inmediata de una norma de integridad, que opera como condición necesaria para el acceso a la competición.
El Panel subrayó que los requisitos de elegibilidad y de integridad son de naturaleza dinámica y pueden ser modificados o actualizados por la FIFA en ejercicio de su potestad reglamentaria, siempre que respondan a un objetivo legítimo —en este caso, la preservación de la independencia e imparcialidad de los clubes participantes—.
En este sentido, el laudo enfatizó que la aprobación del artículo 10 no vulneró los principios de legalidad ni de buena fe, ya que la FIFA actuó dentro de su marco competencial y en consonancia con los estándares internacionales de gobernanza deportiva. El tribunal consideró además que los clubes no podían alegar sorpresa o falta de previsibilidad, dado que el debate sobre la multipropiedad y los conflictos de interés en competiciones internacionales era ampliamente conocido y discutido desde años anteriores.

Esta interpretación refuerza la tesis de que las condiciones de integridad constituyen elementos estructurales del derecho a competir, y que su introducción, aun después de la clasificación deportiva, no supone una afectación ilegítima del principio de seguridad jurídica, sino una medida necesaria para garantizar la equidad y credibilidad de la competición.
- Legitimación y proporcionalidad de la norma sobre multi-club ownership
El Panel dedicó un apartado sustancial a examinar la legitimidad sustantiva del artículo 10 del Reglamento, confirmando que la finalidad de la norma -preservar la integridad y la independencia competitiva- es un objetivo legítimo y de interés general en el marco de la organización del fútbol profesional. En particular, el tribunal destacó que la integridad deportiva no se limita a la ausencia de manipulación de resultados, sino que abarca la garantía de independencia estructural y decisional entre clubes, de modo que ninguna persona física o jurídica pueda influir directa o indirectamente en los intereses deportivos de más de un participante en la misma competición.

Para sustentar su decisión, el Panel se apoyó en precedentes emblemáticos de la jurisprudencia arbitral deportiva, como el CAS 98/200 – AEK Athens & Slavia Prague c. UEFA (1999), que reconoció la legitimidad de limitar la libertad empresarial cuando sea necesario para salvaguardar la integridad de las competiciones;
Sobre esa base, el TAS sostuvo que el artículo 10 del Reglamento es una norma razonable y proporcionada, directamente alineada con el artículo 20.2 de los Estatutos de la FIFA, que prohíbe la influencia de terceros en los asuntos de un club, y coherente con los principios de gobernanza y fair play reconocidos por el derecho deportivo internacional.
En definitiva, el TAS reafirmó que la prohibición de la multipropiedad no constituye una limitación arbitraria a la libertad económica de los inversores, sino una medida necesaria y proporcional para preservar la esencia del deporte como actividad basada en la competencia leal y en la independencia institucional de los participantes.
Asimismo, concluyó que a diferencia del CAS 98/200, los equipos podían haber previsto la situación conflictiva desencadenante de la exclusión de Club León de la competición y, en consecuencia, haber adoptado las medidas oportunas con anterioridad, así como que no es responsabilidad de la FIFA encontrar soluciones para los miembros que no cumplen con el criterio de elegibilidad.

- Evaluación del “León Trust”
El “León Trust” fue la figura constituida por los socios del Club León en marzo de 2025 con el objetivo declarado de cumplir con el artículo 10 del Reglamento y demostrar independencia respecto del Grupo Pachuca. Según los apelantes, la transferencia temporal de la participación a un trust independiente, administrado por un fiduciario, así como el nombramiento de un nuevo órgano de administración del club garantizaba que no existiera control efectivo común entre los dos clubes clasificados.
El TAS, sin embargo, realizó una valoración matizada. En primer lugar, no compartió la conclusión de la FIFA en cuanto a que el trust hubiera sido constituido fuera de plazo o de forma extemporánea, al observar que su creación tuvo lugar antes de que los clubes europeos (ECA) remitieran firmados sus Participation Agreements (1 de mayo de 2025), por lo que, aplicando el principio estoppel o venire contra factum proprium, consideró que la FIFA no podía sostener que el León Trust se había establecido demasiado tarde. En consecuencia, el Tribunal reconoció que León estaba legitimado para intentar acreditar su cumplimiento con el artículo 10.1 hasta esa fecha.
No obstante, el TAS coincidió con la FIFA en que el trust, aun siendo formalmente presentado en tiempo, no resultaba suficiente para acreditar una independencia real y sustantiva. El Panel destacó que el instrumento no modificaba la estructura económica de control, ya que los beneficiarios finales seguían siendo los mismos integrantes de la familia Martínez Almada, manteniéndose intacta la posibilidad de ejercer influencia decisiva sobre las decisiones estratégicas del club.
Asimismo, el Tribunal señaló que no se aportaron elementos probatorios suficientes para demostrar que el trust hubiera supuesto una separación efectiva en la gestión o en la toma de decisiones, ni que garantizara una independencia duradera conforme al espíritu del artículo 10.
En definitiva, el Panel concluyó que, aunque el León Trust fue creado dentro del plazo admisible, su contenido material no cumplía los estándares de independencia exigidos por la normativa FIFA. La integridad deportiva requiere independencia sustantiva, no meramente formal, y por tanto los mecanismos fiduciarios o de transferencia nominal de participaciones no bastan, en este caso, para eliminar una influencia decisiva cuando subsiste el control económico común, confirmando así que la independencia estructural debe evaluarse conforme a criterios materiales —control efectivo, autonomía decisional y sostenibilidad temporal— y no en función de instrumentos jurídicos de apariencia.
- Discrecionalidad de la FIFA y control de razonabilidad
Finalmente, el TAS examinó la cuestión relativa al alcance de la discrecionalidad de la FIFA para aplicar el artículo 10.4 del Reglamento, que facultaba al Secretario General a decidir cuál de los clubes vinculados podía ser admitido en la competición cuando ambos cumplan los criterios deportivos de clasificación.
El TAS confirmó la legitimidad de dicha facultad discrecional, subrayando que la norma otorga a la FIFA un margen reglamentario limitado, pero necesario, para resolver situaciones excepcionales derivadas de conflictos de elegibilidad entre clubes bajo una misma estructura de propiedad, y concluyendo que no existía indicio alguno de desviación, dado que la elección se basó en criterios objetivos y preestablecidos, tales como el mérito deportivo reciente, la posición en el ranking de la confederación y la continuidad institucional.
Por todo ello, el TAS resolvió desestimar íntegramente las apelaciones interesadas.
Por un lado, declaró infundados los recursos interpuestos por CF Pachuca y Club León contra la primera decisión de la FIFA, confirmando la validez del pronunciamiento que determinó el incumplimiento del artículo 10.1 del Reglamento y la existencia de un control o influencia común ejercido por el Grupo Pachuca sobre ambos clubes.
Por otro lado, el Tribunal rechazó también la apelación presentada exclusivamente por Club León frente a la segunda decisión de la FIFA -por la que, sobre la base del incumplimiento del art. 10.1, se admitía a CF Pachuca y se le excluía de participar en la competición-, al considerar que dicho recurso tenía carácter accesorio y dependiente de la impugnación principal. Al haberse mantenido firme la primera resolución, no existía fundamento para anular la decisión posterior del Secretario General que admitió a Pachuca y excluyó a León del Mundial de Clubes 2025.
En consecuencia, el TAS confirmó íntegramente ambas decisiones impugnadas de la FIFA, declarando válidas la constatación de la infracción y la selección final de CF Pachuca como representante elegible, quedando definitivamente excluido Club León de la competición.
Este laudo evidencia que los desafíos más determinantes para el futuro de la competición deportiva profesional ya no se juegan únicamente en el terreno de juego, sino también en el plano normativo, estructural y de gobernanza. Las decisiones sobre integridad, propiedad o elegibilidad de los clubes se han convertido en parte esencial de la competencia misma, anticipando un escenario en el que la transparencia institucional y la independencia estructural serán condiciones indispensables para participar en el fútbol global.